*) Por Héctor Sauret.
El llamado Proyecto Puiggros, recomienda una reforma parcial de la ley de Educación Superior (LES) en sus artículos 11 y 12 con el propósito de extender a las universidades privadas condiciones propias del régimen de derecho público que se aplica a los docentes de las universidades estatales. Esta extensión es inconstitucional dado que las universidades privadas son personas jurídicas privadas, y generan empleo privado, reglado por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, marco jurídico específico en el que se sustancian las relaciones laborales.
De esta forma, la iniciativa que se debate en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la Nación, aparte de anacrónica, es inconstitucional. Sus enunciados son complementarios de las disposiciones que se establezcan en las negociaciones colectivas de trabajo, y por la legislación laboral general y la especifica que se funda en el artículo 64 de la citada ley 26. 206, sobre equiparación salarial entre establecimientos públicos y privados con subsidio estatal.
Para el caso de las universidades privadas y/o de los institutos universitarios privados, la fijación por el Congreso de condiciones para el ejercicio de la docencia, deben ser interpretadas en el contexto de las definiciones que expresa el estatuto académico aprobado por el PEN al momento de resolver las autorizaciones provisorias y/o definitivas (artículo 62 y 65 LES) según las precisiones de la segunda parte del art. 34 LES que consigna : “Los estatutos deben prever explícitamente :.. Así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico financiera. ”
La invocación del art 64 Ley 26. 206, es improcedente toda vez que ese instituto se refiere a los establecimientos que imparten enseñanza privada, en los niveles pre universitarios en cuyo ámbito se reconoce la posibilidad de acceder al subsidio estatal, conforme los criterios ya mencionados de la ley 13.047 que no son aplicables a las universidades privadas, tal como venimos explicando en este articulo.
El proyecto Puiggros con esta técnica legislativa de enmienda parcial de la Ley de Educación Superior y de extensión genérica de condiciones propias al empleo público para las universidades privadas, quiebra las garantías de la ley Filmus 26.206 según los principios, derechos y garantías que consagraron sus artículos 1 , 34, 35, fundamentalmente.
Es oportuno recordar en este trabajo la intervención del Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) en las negociaciones con el Ministro Filmus en ocasión de la preparación del mensaje y proyecto de ley del PEN sobre “Ley de Educación Nacional” en este punto específico, por el cual se consagró la definición del artículo 35 que reproduzco textualmente para mayor calidad: “La educación superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº24. 521”. Con lo cual las universidades privadas en materia de condiciones para el ejercicio de la docencia e investigación deben actuar cumpliendo las condiciones que se fijan en los respectivos estatutos que autoriza el PEN en los términos de los artículos 33 y 34 LES.
Tanto los paritarios del CIN como la Comisión Directiva del CRUP, y otras asociaciones de enseñanza privada como ADEEPRA, han formulado observaciones generales y puntuales a la iniciativa que venimos comentando que aconsejan a los legisladores revisar la misma con sentido de congruencia constitucional a fin de no lesionar la autonomía de las universidades consagradas por nuestra constitución nacional, cuanto las políticas de estado en materia de calidad de educación superior con base en los artículos 36, 37, 38, 39 y ccds LES, así como las iniciativas de desenvolvimiento de las funciones I +D+I nn (artículo 4 de la Ley de CyT), que se ha delegado a cargo del PEN, para que se impulsen con intervención de CONEAU y del MINCYT.
En viejos y nuevos paradigmas
En su origen, el artículo 28 del decreto 6.403 Dell’Oro Maine de 1 .955, dispuso: “La iniciativa privada puede crear universidades libres que estarán capacitadas para expedir diplomas y títulos habilitantes siempre que se sometan a las condiciones expuestas por una reglamentación que se dictará oportunamente”. Ese enfoque no introdujo ninguna restricción en materia de financiamiento público, delegando en los estatutos de cada universidad autorizada las regulaciones específicas para el ejercicio de las funciones de docencia, investigación, gobierno y gestión. En ese sentido la norma fundacional del sistema universitario privado preservaba la autonomía civil y académica de las universidades privadas, principios que debían articularse con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales, a cargo de las personas jurídicas según la legislación vigente.
Más adelante en 1958, la ley 14.557, Ley Domingorena, modificó en tres sentidos la norma fundacional. El primer cambio es “la iniciativa privada podrá crear universidades con capacidad para expedir títulos y/o diplomas académ i cos. ” ; segundo: “Dichas universidades no podrán recibir recursos estatales”; y el tercero: “Las ofertas universitarias privadas deberán tener calidades equivalente a las que impartan las universidades estatales”.
Para mayor precisión estableció: “La iniciativa privada podrá crear universidades con capacidad para expedir títulos y/o diplomas académicos. La habilitación para el ejercicio profesional será otorgada por el Estado Nacional. Los exámenes que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones serán públicos y estarán a cargo de los organismos que designe el Estado Nacional. Dichas universidades no podrán recibir recursos estatales y deberán someter sus estatutos, programas y planes de estudio a la aprobación previa de la autoridad administrativa, la que reglamentará las demás condiciones para su funcionamiento. El Poder Ejecutivo no otorgará autorización, o la retirará si la hubiese concedido, a las universidades privadas cuya orientación y planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural en los graduados, por lo menos equivalente a la que impartan las universidades estatales y/o que no propicien la formación democrática de los estudiantes dentro de los principios que informan la Constitución Nacional”.
En 1.968, con la ley 17.604 y más adelante en 1.995, con la Ley 24. 521 , las universidades privadas fueron habilitadas para emitir títulos profesionales habilitantes, se mantuvo la restricción del financiamiento público en general y debieron asumir condiciones de validación de la calidad de sus ofertas, en términos análogos a los que rigen para las universidades nacionales. También corresponde indicar que en los textos legales citados, se reconoció la excepción del financiamiento público de los proyectos de investigación científico tecnológico, alternativa que viene creciendo en la última década.
Precisamente en materia de financiamiento público de educación superior universitaria privada, comienzan a existir casos específicos que insinúan un cambio de paradigma, para lo cual citaremos cuatro resoluciones de CONEAU y disposiciones del poder ejecutivo nacional que son de interés en este debate.
El primero es el caso de la resolución que aconseja al PEN autorizar con carácter provisorio al Instituto Universitario River Plate (Res. CONEAU 946/09) y el decreto Nº 1 31 2/1 0 del PEN que hace efectiva la autorización, constituyendo una lectura absolutamente innovadora por parte de la CONEAU, respecto de los requisitos y criterios constitutivos de universidades privadas, establecidos por los art 63 y 64 al abrir a las instituciones deportivas el camino para constituir instituciones de educación superior. El caso River Plate también se singulariza por el plan de desarrollo de la institución patrocinante “Fundación Altos Estudios Club Atlético River Plate”, donde se prevé un amplio menú de recursos de financiamiento público-privado que innova en esta materia.
El segundo, es el caso de la resolución CONEAU que aconseja al PEN autorizar con carácter provisorio a la Universidad Popular de Madres de Plaza de Mayo (227/1 0) y el decreto Nº 751 /1 0 del PEN que hace efectiva la autorización, dado que la sustentabilidad de este proyecto reconoce recursos públicos de distinta naturaleza.
El tercer caso, es el de la Universidad Católica de las Misiones, res CONEAU (202/1 2) en el que específicamente leyes de la legislatura de la Pcia de Misiones, sobre presupuesto y disposiciones reglamentarias del Poder Ejecutivo local, concurren a la asignación de subsidios de una manera continua en las ultimas décadas, invocándose políticas de estado, es decir, fundándose en una lectura del interés social general. Este pronunciamiento rectifica interpretaciones anteriores de CONEAU que habían desestimado la autorización precisamente por la concurrencia de financiamiento público.
Y finalmente, la resolución CONEAU 596/1 2, aconsejando la autorización provisoria de la Universidad Metropolitana para la Educación y el Trabajo, por la cual CONEAU rectifica pronunciamientos anteriores que denegaban una solicitud análoga formulada por la CGT, acordando ahora favorablemente una autorización al proyecto impulsado por Fundación Octubre Trabajadores de Edificios, en cuya configuración se recurre a distintas formas de financiamiento público en el marco de la legislación sindical.
Conclusiones
Como conclusión el Proyecto Puiggros requiere el mas amplio debate en el ámbito de la comisión de Educación de la H. Cámara de Diputados de la Nación, y muy especialmente en todo el espacio universitario, incluyendo al MI NCYT, a la SPU y su programa de incentivos, al CONI CET como ámbito específico del financiamiento de la formación de los investigadores, y necesariamente al CI N y al CRUP, entre otros, toda vez que la iniciativa que hemos examinado críticamente adolece de graves anacronismos e inconstitucionalidades.