Si en el gobierno del Dr. Frondizi hubo una cuestión particularmente difícil esa fue la sanción de la ley 14.557 de libertad de enseñanza el 30 de septiembre de 1958 (2).
Hasta fines de 1955 las universidades estaban sujetas a un régimen legal que las hacía extremadamente dependientes del Poder Ejecutivo nacional (3) no rigiendo ninguna autonomía universitaria. Legal y efectivamente todas las universidades eran estatales. El gobierno provisional encabezado por el general Aramburu, en diciembre de 1955, derogó aquella legislación y repuso prácticamente la llamada ley Avellaneda (1.597) del sigloXIX (4), que les permitía a las universidades dictar sus propios estatutos y regular su funcionamiento (incluyendo la manera de designar profesores, etc.)
También procedió a intervenir todas las universidades nacionales (seis entonces: Córdoba, Buenos Aires, El Litoral, La Plata, Tucumán y Cuyo) y llamó a concurso para la provisión de todas las cátedras. A su vez, el art. 28 del decreto universitario 6.403/55 preceptuaba que: “La iniciativa privada puede crear universidades libres que estarán capacitadas para expedir diplomas y títulos habilitantes siempre que se sometan a las condiciones expuestas por una reglamentación que se dictará.”
A raíz de abrirse la posibilidad de crear universidades privadas, aunque después de la reglamentación y no antes (el gobierno provisional nunca dictó la reglamentación del art. 28) se iniciaron fuertes discusiones que en 1956 determinaron tomas de facultades y colegios y en 1958 desembocaron en las confrontaciones callejeras entre la “laica” y la “libre” y en la final sanción de la ley 14.557 en septiembre de 1958.
Pero, cuando aún el torbellino ideológico y pasional no se había desatado, a pocos días del art. 28 del decreto 6.403/55 se reunió la Junta Consultiva Nacional para escuchar al entonces ministro de Educación de la Nación, doctor Atilio Dell´Oro Maini. La Junta Consultiva carecía de facultades legislativas pero se había ideado, entre otros motivos, para que el gobierno provisorio pudiera auscultar a la opinión partidaria no peronista (5).
Dell´Oro Maini expuso ante la Junta Consultiva el 29 de febrero de 1956. De los dos políticos que la UCR presidida por Frondizi envió, concurrió el Dr. Oscar López Serrot. Éste recordó en esa sesión de fines de febrero que el propio Presidente Aramburu les había dicho a poco de dictado el decreto 6.403/55 algo análogo a lo que les expresaba el Ministro doctor Dell´Oro Maini. Aramburu les había anticipado esa misma “interpretación (que la dada por Dell´Oro)” y les había anunciado “que en la reglamentación serían contemplados estos aspectos (que sintetizó Dell´Oro)”.
Si bien la plataforma electoral de la UCR (1951) decía en su número 5º “Cultura libre al servicio de la emancipación espiritual y la capacitación técnica del hombre” agregaba “Vigencia de la reforma universitaria”. Esta cláusula daba lugar a interpretaciones diferentes entre los mismos radicales. Por cierto, el radicalismo tenía larga experiencia en esto de albergar en su seno corrientes discrepantes pero a partir de una coincidencia básica que era la creencia en la virtualidad de la libertad de sufragio (6). En 1915, cuando se le reprochaba a los radicales no tener programa para resolver los problemas y se les señalaba que con la Constitución no bastaba, el Comité Nacional radical señaló que cuando el pueblo recuperara las libertades políticas, vendría la solución de los demás problemas (7).
Pero la “Vigencia de la reforma universitaria” era, para algunos, el cumplimiento de la ley Avellaneda y el efectivo aseguramiento de la autonomía universitaria, de la libertad académica, de la periodicidad de las cátedras, de los concursos de antecedentes, títulos y oposición, de la representación estudiantil en el gobierno de la universidad y de la supresión de cualquier forma de elitismo, privilegios o prebendas dentro de las casas de estudio. En cambio, para otros, era algo distinto. La reforma universitaria era un movimiento ideológico que excedía lo universitario, que incursionaba en otros campos (las libertades políticas, la reforma agraria, la solidaridad con personas o movimientos del exterior, como Rigoberto López Pérez, el anticlericalismo, etc.). La vigencia de la reforma universitaria, para quienes así pensaban era concederle al reformismo (a las organizaciones reformistas), el control de las universidades nacionales y la imposibilidad que se constituyeran universidades no estatales.
Bajo el influjo de estas circunstancias la cuestión comenzaba a vivirse dramáticamente en el espectro no peronista y dentro mismo del sector radical que seguía a Frondizi. Éste, en otros órdenes, había adelantado posturas que provocaban discusiones. El caso de la promesa de restitución a sus ex titulares de las empresas agrupadas en la entonces Dirección Nacional de Industrias del Estado (DINIE) fue paradigmático. Mientras la izquierda afirmaba que Frondizi prometía devolverle a los alemanes lo que desde 1945 se consideró “la propiedad enemiga” solo para ganar votos y después no cumplir, otros creyeron que el candidato haría lo que decía y como disentían con él, oportuna y quizás honorablemente, renunciaron a la entonces UCRI (8).
Con relación a la enseñanza libre ocurrió algo parecido. En 1957 el Episcopado católico sostuvo que se deberían votar aquellos candidatos que aceptaran el derecho de los padres de elegir la educación de sus hijos y que la iniciativa privada pudiera conformar universidades libres garantizándose la libertad de aprender y enseñar tal como lo mandaba el art. 14 de la Constitución Nacional. Frondizi adhirió a esa postura, que, además del mandato constitucional, en lo relativo al derecho de los padres, estaba prevista en el art. 26, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y que la Argentina había votado favorablemente:“Los padres tendrán el derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Para que no quedaran dudas en el discurso “Programa para 20 millones de argentinos” del 14 de enero de 1958 Frondizi expresó que “el derecho constitucional de aprender y el de la libertad de enseñanza serán celosamente preservados y todo argentino tendrá asegurado el acceso a la educación y el derecho a elegir el tipo de enseñanza para sí, o como padres, para sus hijos. La salvaguardia de estos derechos es esencial porque la imposición obligatoria de un espíritu determinado en la enseñanza constituye un avance peligroso en el ámbito sagrado de las conciencias”.
Pero, pese a todo, el frente no peronista estaba ganado por la controversia. El propio ministro de Educación, promotor del artículo 28, aceptaba que la iniciativa privada pudiera crear universidades, pero al propio tiempo establecía restricciones.
El doctor Dell´Oro Maini –eminente hombre del catolicismo argentino de orientación antiperonista que había sido secretario de Hacienda del intendente de Buenos Aires doctor de Vedia y Mitre en la década del 30, luego redactor de los Estatutos aún vigentes de la UCA- le dijo a la Junta Consultiva en febrero de 1956: “Para aclarar nuestro pensamiento (el del gobierno revolucionario de Aramburu) debo decir de una manera nítida que estas universidades (las libres o privadas) necesitan someterse, como toda universidad, cualquiera sea su origen y su carácter, al control del Estado en cuanto concierne al respeto de su propia organización y funcionamiento, al respeto de las normas republicanas y, sobre todo, en cuanto al reconocimiento de los títulos habilitantes. El reconocimiento de los títulos habilitantes es una función irrenunciable del poder público en garantía del interés general, de la seguridad, de la salud, etcétera. Desde luego esta función la ejerce el Estado por diversos medios entre los cuales no es el caso mencionar los criterios imperantes, pero en lo que siempre hay el ejercicio del poder de policía que compete al Estado. Por otra parte, entiendo -porque se trata precisamente del reconocimiento de un derecho a la iniciativa privada- que es la iniciativa privada la que debe subvenir a la creación y mantenimiento de la Universidad sin el aporte de ninguna especie de los presupuestos estatales”.
Este punto de vista tiene vieja raigambre en la Argentina, país en que han tenido clara influencia el regalismo español, el patronato indiano y, en sus sectores laicistas, el modelo universitario napoleónico.
Por lo demás, el gobierno provisional no reglamentó el art. 28, que estaba vigente pero ineficaz, y el tema le quedó el tema al gobierno constitucional electo en 1958.
Por eso, al declarar abierto el período ordinario de sesiones del Congreso el 1ª de mayo de 1958, dijo en Presidente Frondizi, en su mensaje: “Dentro de estas condiciones, la política educativa constituye un elemento fundamental. En esa materia, el Estado deberá cumplir con los deberes que prescribe la Constitución y con sus preceptos sobre la libertad de aprender y libertad de enseñar”(9).
Era evidente que el Presidente estaba dispuesto a ponerle el cascabel al gato.
Como ya expresamos el gobierno de la Revolución Libertadora no había reglamentado el art. 28 del decreto ley 6.403/55 por lo cual la situación real, no la legal y utópica, en la Argentina era la misma que antes de 1955.
Así las cosas, no estando reglamentado el artículo 28, a siete días de asumido Frondizi, el 7 de mayo de 1958 los adversarios de la enseñanza universitaria privada presentaron el primer proyecto de ley para derogar aquel artículo 28.
Luego, en el mes de agosto de 1958 Frondizi anunció su propósito de reglamentar el artículo 28 aún vigente. Formalmente la instancia parlamentaria no debía abrirse. Pero ello no le restaba importancia política a la cuestión que dividía al antiperonismo.
Todo el radicalismo del pueblo (así se llamaba entonces la fracción radical opuesta a la UCRI de Frondizi) y una parte importante del propio partido del Presidente estaban en contra de la enseñanza privada. El pleno de los radicales del pueblo más el sustancial aporte de casi la mitad de los diputados nacionales de la UCRI (y no más de tres senadores 10) ofrecían un panorama parlamentario totalmente diferente al cotidiano en otras materias.
Esto se proyectó también a la intimidad de los bloques parlamentarios de la UCRI. En ambos se debatió si los senadores y los diputados intransigentes quedarían o no obligados por la disciplina partidaria debiendo votar con la mayoría de sus colegas o si quedarían en libertad para hacerlo como cada uno quisiera por tratarse de una cuestión de conciencia como lo argumentaban la minoría contraria a la ley en el Senado y la minoría favorable a la misma en Diputados. En el Senado prevaleció la opinión de que se trataba de una cuestión ordinaria que no justificaba dar libertad para que los senadores radicales intransigentes votaran como quisieran (lo cual favorecía las posibilidades aritméticas de la ley). En Diputados prevaleció la postura contraria (con iguales ventajas aritméticas para la libertad de enseñanza). Se admitió que cada diputado votara según su opción personal interpretándose que se trataba la cuestión de conciencia.
No obstante, la oposición radical sumados numerosos diputados de la UCRI contrarios a las universidades privadas, juzgaron que se daban las condiciones para impedir que el Ejecutivo reglamentara el art. 28 si lo derogaban lisa y llanamente. Entonces, el 24 de septiembre de 1958 la Cámara de Diputados decidió tratar el tema. Se enfrentaban dos despachos de la Comisión de Educación: uno de la mayoría que disponía la derogación del art. 28 y otro de minoría que, levemente modificado, fue la base de la redacción final de la ley 14.557. Este texto se bastaba a sí mismo. La reglamentación no podría trabar la puesta en vigencia real. Las universidades libres podrían constituirse de inmediato.
Por razones de justicia histórica quizás convenga recordar los nombres de los dos firmantes del dictamen de minoría, diputados Francisco Hipólito Uzal y José Rodríguez del Rebollar.
El 24 de septiembre de 1958 la Cámara de Diputados, a instancias de los enemigos de la libertad de enseñanza, votó los dos despachos y mayoritariamente dio su sanción a la derogación lisa y llana del artículo 28 (109 votos a favor y 52 en contra).
Frente a ello, para contrarrestar la maniobra parlamentaria de los opositores a la libertad de enseñanza, el Senado no rechazó in totum la media sanción de Diputados sino que la modificó (modificación que luego fue el texto de la ley 14.557) para que pudiera aplicarse el caso excepcional previsto por el art. 71 de la Constitución Nacional(11) especulando con que en una tercera y última votación la Cámara de Diputados no conseguiría los dos tercios, prevaleciendo entonces la sanción del Senado que derogaba el artículo 28 pero inmediatamente consagraba la posibilidad de constituir universidades privadas de acuerdo a requisitos que enumeraba.
El agregado del Senado, que reflejaba el punto de vista del gobierno, de sus equipos y de los amplios sectores que en este asunto lo respaldaban, fue formalmente propuesto por el senador nacional Alfredo García(12) sobre la base de dos textos. Uno era el dictamen de la minoría de la Comisión de Educación de Diputados (Uzal y Rodríguez del Rebollar) y otro un texto redactado por el doctor Domingorena(13) para ser tratado por el bloque de la UCRI de Diputados, que había trascendido extraparlamentariamente y sobre cuya base éste y otros diputados votarían en contra de la iniciativa mayoritaria de la Cámara de Diputados (derogación lisa y llana del art. 28) restándole así posibilidades que esa postura alcanzara la mayoría de dos tercios para insistir con éxito en su sanción.
El texto de Domingorena (uno de los dos que contempló la síntesis hecha en el Senado) había aparecido en los diarios del día 13 de septiembre de 1958 antes de que se iniciaran los debates parlamentarios cuando ya el país estaba agitado por el anuncio presidencial de reglamentar el art. 2814.
Recibida la media sanción de Diputados, el 28 de septiembre, el Senado Nacional la modificó y volvió a la Cámara de Diputados que la consideró al día siguiente rechazando las modificaciones por 95 votos a 48.
La situación se aproximaba al caso del trámite procesal constitucional del art. 71 que establecía los siguientes pasos: 1) la Cámara de origen aprueba un despacho de comisión por simple mayoría (primera votación); 2) la media sanción pasa a la Cámara revisora, que también, por simple mayoría, aprueba o rectifica; 3) si no rectifica la ley queda sancionada, pero si rectifica vuelve a la Cámara de origen, que otra vez por simple mayoría puede aceptar la rectificación o insistir en su sanción originaria; 4) si la Cámara de origen insiste en rechazar las rectificaciones vuelve a la Cámara revisora que, para insistir en su rectificación, necesita mayoría de dos tercios; 5) si la reúne vuelve a la Cámara de origen que, o bien reúne los dos tercios para rechazar las rectificaciones o no los reúne y queda firme la sanción de la Cámara revisora.
En el caso de la ley de libertad de enseñanza la Cámara de Diputados, contrariando la opinión de Frondizi y su equipo, reunió más que la mayoría simple pero nunca llegó a los dos tercios (15) que sí los obtuvo el Senado lo que permitió técnicamente dejar sancionada la ley 14.557.
En consecuencia, las intervenciones del Presidente Frondizi, del Ministro Mac Kay, del Subsecretario Salonia, del senador García o de los diputados Domingorena, Ferreira, Gómez Machado, Uzal, Rodríguez del Rebollar; de Rogelio Frigerio en la Secretaría de Relaciones Económico Sociales de la Presidencia y las del Cardenal Antonio Caggiano, de Mons. Plaza y del hermano Septimio Walsh, entre otros, fueron conducentes a esta curiosa sanción de una ley tan decisiva para el país, por una sola de las dos Cámara del Congreso y que lleva el nombre de un diputado (Domingorena, no Uzal o Rodríguez del Rebollar) cuya Cámara votó las dos veces mayoritariamente en contra de las universidades privadas (16).
Por último un testimonio personal. Hacia 1965 el doctor Frondizi, que ya no era Presidente de la Nación, me comentó que él había llamado a dos diputados nacionales que estaban en contra de la libertad de enseñanza, pero que eran muy amigos suyos, a quienes les pidió, no que votaran a favor, sino que no fueran a la sesión, lo que así hicieron. No me dio nombres, pero el pasado 28 de octubre de 1998 el entonces senador nacional Dr. Alfredo García, al enterarse por mí del comentario referido me expresó:
“Ahora me explico por qué el Gringo Gelsi (gobernador entonces de Tucumán provincia de la cual era senador García) me dijo esa mañana (del 30 de septiembre de 1958):«Dice Frondizi que no te preocupés más, que la ley sale»”.
Curiosamente, en 1958 Francia y otros países ya habían abandonado sus criterios laicistas y anticlericales pero en la Argentina una parte significativa de los universitarios todavía insistía en su postura ideológica, anacrónica, inconstitucional y obviamente contraria a la moral y a la ética como era el caso del monopolio estatal de la enseñanza y el reformismo en el sentido ideológico, no en cuanto expresión de una necesaria reforma de la universidad implantando su autonomía, abriéndola al pueblo, garantizando la libertad académica, la periodicidad de las cátedras, los concursos, etc.
Después de la ley de 1958, el 19 de diciembre de 1966, en el marco de las Naciones Unidas, se suscribió en Nueva York el pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 13, números 3 y 4 expresa:
“3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
Más tarde, el 22 de noviembre de 1969 se firmó el Pacto de San José de Costa Rica cuyo art. 12,4 proclama:
“Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Finalmente, el 20 de noviembre de 1989 se aprobó la Convención sobre los derechos del Niño que en su art. 28 c) expresa:
“Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados” y el art. 29, 2 señala: “Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el art. 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párr. 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”
Desde 1994 todos estos tratados internacionales (incluyendo la declaración de los Derechos Humanos de la ONU) tienen una jerarquía constitucional superior a las leyes argentinas(17), es decir, que éstas no podrían dictarse contrariándolos.
Para cerrar, vale citar un recuerdo del doctor Domingorena. Dice que hacia 1964, siendo nuevamente diputado le preguntó a su colega parlamentario y socialista Américo Ghioldi, si insistiría en derogar la ley de enseñanza privada universitaria a lo cual Ghioldi le respondió que no, que ya no era tiempo ni había clima para ello.
El caso de la ley de libertad de enseñanza es quizás, una de las más nítidas demostraciones de la claridad premonitoria de Frondizi que, contra viento y marea, sostuvo principios que hoy conforman algo que el mundo y nuestro país aceptan como natural pero que en 1958 fue materia de arduas controversias y para muchos de grandes dudas. El episodio también demostró que Frondizi unía a sus dotes de estadista una sagacidad política que no le iba a la saga.
NOTAS
1- Publicado en PISARELLO VIRASORO, Roberto G., Arturo Frondizi. Su pensamiento, 145-150 (la transcripción del diputado Oreja es posterior a esta publicación)
2- La ley 14.557 decía:
Art. 1º. Derógase el art. 28 del decreto ley 6.403/55 y apruébase en su reemplazo el siguiente:
La iniciativa privada podrá crear universidades con capacidad para expedir títulos y/o diplomas académicos. La habilitación para el ejercicio profesional será otorgada por el Estado nacional. Los exámenes que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones serán públicos y estarán a cargo de los organismos que designe el Estado nacional.
Dichas universidades no podrán recibir subsidios estatales y deberán someter sus estatutos, programas y planes de estudio a la aprobación previa de la autoridad administrativa, la que reglamentará las demás condiciones para su funcionamiento.
El Poder Ejecutivo no otorgará autorización, o la retirará si la hubiese concedido, a las universidades privadas cuya orientación y planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural en los graduados, por lo menos equivalente a la que imparten las universidades estatales y/o que no propicien la formación democrática de los estudiantes dentro de los principios que informan la Constitución Nacional.
Art. 2º. Comuníquese, etc.
La ley se sancionó el 30 de septiembre de 1958 y fue promulgada el 17 de octubre de ese año.
El trámite parlamentario se inició con un proyecto despachado por la mayoría de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados discutido y aprobado por mayoría simple (más del 51% de los votos presentes) los días 24 y 25 sept. l958; el Senado lo aprobó también por mayoría simple con modificaciones el 28 de sept. Dichas modificaciones fueron análogamente rechazadas por la Cámara de Diputados por nueva mayoría simple. El Senado insistió por dos tercios (30.9.58) proporción de votos que no pudo conseguir la Cámara de Diputados para rechazar las modificaciones introducidas por aquel cuerpo (modificaciones que eran lo esencial porque aseguraban la libertad de enseñanza universitaria). De esta manera curiosa quedó sancionada la ley 14.557 con la oposición dos veces expresada de la Cámara de Diputados que, casi por dos tercios de sus miembros se oponía a que la iniciativa privada pudiera fundar universidades.
3- La ley básica fue la 13.031 (ley Guardo) de 1947 y la 14.297 que la reformó en 1954 para adecuarla a la Constitución de 1949, sin modificarla en lo sustancial (régimen de gobierno, designación de profesores, etc.).
4- La ley nº 1.597 (Avellaneda) contó con 4 artículos. Existían por entonces sólo dos Universidades (la de Córdoba y la de Buenos Aires) y durante su vigencia hasta 1947 se incorporaron al sistema las universidades provinciales (no nacionales) de La Plata, el Litoral, Tucumán y Cuyo. Las restantes universidades nacionales son posteriores a 1956 –ya derogada la ley 14.297 y su precedente 13.031 y vigente el régimen del decreto 6.403/55 la primera fue la nacional del Sur (1956). Luego cambiaron los regímenes legales y continuaron creándose más universidades nacionales y paralelamente privadas.
5- Sus miembros eran Alicia Moreau de Justo, José Aguirre Cámara, Oscar Alende, Luis María Bullrich, Rodolfo Corominas Segura, Juan José Díaz Arana, Juan O. Gauna, Américo Ghioldi, Oscar López Serrot, Horacio G. Marcó, Rodolfo Martínez (h), Luciano F. Molinas, Adolfo Mugica, Ramón A. Muñiz, Julio A. Noble, Manuel V. Ordóñez, Reynaldo Pastor, Nicolás Repetto, Horacio Thedy y Miguel Angel Zavala Ortíz.
6-. Como antecedente podemos encontrar el del Dr. Pedro C. Molina de Córdoba (1909). Éste renuncia al Comité Central de Córdoba aduciendo su desacuerdo con el proteccionismo económico sostenido en un diario porteño dirigido por el doctor Crotto apoyado por Yrigoyen. El comité cordobés aceptó la renuncia de Molina pero dijo que agradecía los “valiosos servicios a la comunidad (prestados por Molina) haciéndose la salvedad… que el vínculo que une todos los radicales es «la decisión común de reconquistar el imperio de la soberanía popular, mediante la restauración del libre mecanismo del sufragio», lo que no puede estar afectado en manera alguna, por el hecho que un periódico no-oficial del partido haya mantenido un criterio determinado en materia económica; ya que todos los afiliados están en libertad de sostener sus opiniones dentro de este concepto fundamental, y sobre la base del respeto mutuo» . La cita en LUNA, Félix, Yrigoyen, Editorial Desarrollo, Buenos Aires 1964.
7- En un manifiesto de julio de 1915, el Comité Nacional de la Unión Cívica Radical expresaba que «Lo primero es lo político. Primero en el tiempo como conquista popular, y primero en jerarquía axiológica” agregando «Después del triunfo, cuando las urnas regeneradas por ser la expresión de la voluntad ciudadana consciente, proclamen ante el mundo que el pueblo argentino ha reconquistado ampliamente su soberanía, habrá llegado la hora de plantear y dar solución a los grandes problemas que afianzan nuestra grandeza; porque no es posible cimentar nada estable, nada digno de armonizar en el concierto de las naciones, mientras el pueblo no pueda darse el gobierno de sus anhelos.» Transcripto por LUNA, Félix, Yrigoyen, Editorial Desarrollo, Buenos Aires 1964 p. 204.
8- Recuerdo el caso de Luis Micó. Era presidente del Comité Departamental de la Juventud de Rosario y renunció al cargo y al partido porque no estaba de acuerdo con la devolución de las empresas ex alemanas (propiedad enemiga) y creía que Frondizi hablaba en serio, no falsamente.
9- Diario de Sesiones Cámara de Diputados, Asamblea Legislativa, 1.5.58, p. 7
10- Dieron a conocer su opinión contraria los senadores Bayol (Santa Fe) y Trunsky (Salta); sobre 114 diputados de la UCRI , en la última votación –no en las anteriores- 69 votaron a favor de la libertad de enseñanza. También en la última votación, no en las previas, el resto (45 diputados) votó en contra.
11- El art. 71 de la Constitución nacional decía (en 1994 este artículo fue parcialmente modificado y se lo ha remunerado 81):
“Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
12- La proposición del senador García figura el Diario de Sesiones del Senado, 28.9.58, p. 2061.
13- Hay quienes niegan la redacción de Domigorena, quien escribió un libro al respecto. El diputado nacional secretario del bloque de la UCRI en 1958, escribió:
“Pero un hecho curioso, históricamente, es que esta ley aparece tradicionalmente conocida por «ley Domingorena», refiriéndose al legislador que propició su texto final. La verdad es que Horacio Domingorena, capacitado diputado entrerriano, había estado cerca de los «laicos» durante los desórdenes de la plaza del Congreso y las manifestaciones estudiantiles. En las alternativas que siguieron, se fue aproximando al criterio de la «libertad de enseñanza», y estuve yo presente en la reunión que mantuvimos con el presidente del bloque, Gómez Machado, y muy pocos legisladores, incluyendo a Domingorena, para tratar de encontrar una solución. Cuando maduramos el texto que finalmente iba a sancionarse, el mismo fue redactado apresuradamente por el diputado Jorge W. Ferreira, también entrerriano, pero fue presentado por Domingorena, porque así convenía a la estrategia política de la mayoría” (OREJA, Pablo Fermín, Desde la Cúpula, (memorias de un diputado patagónico), Editorial Río Negro, Gral. Roca. 1982, 65-66)
14- El texto también está reproducido en Anales de Legislación, p. 216 levantado del diario La Prensa del 13.9.58
15- Opinaron contra la libertad de enseñanza la mayoría parlamentaria plena del radicalismo del pueblo y parte importante de la bancada del radicalismo intransigente. Sobre los 114 votos indispensables para derogar lisa y llanamente el art. 28 (dos tercios de los presentes) sólo obtuvo 102 mientras que 69 votos fueron favorables a la sanción del Senado (entre esos votos se contó el del doctor Domingorena cuyo apellido pasó a denominar la ley).
1-6 Como el doctor Domingorena cuando estudiante había presidido la Federación Universitaria Argentina los reformistas, peyorativamente, la denominaron “ley Domingorena” dada la coincidencia entre el texto legal y el aparecido en los diarios el 13 de septiembre de 1958 y con ese nombre se la conoce hasta hoy. Entre otros ex presidentes de la FUA, partidarios de la ley 14.557 estuvieron Esteban Gorriti y Néstor Grancelli Chá.
17- El art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional expresa:
Art. 75: corresponde al Congreso… inc. 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
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