La reglamentación del RIGI y el Plan de desarrollo de proveedores locales

Si bien la reglamentación del RIGI aclaró aspectos relativos al plan de desarrollo de proveedores, algo fundamental no incorporado originalmente, dejó algunos claro oscuros que han de requerir estándares compartidos y controles de calidad a las empresas proveedoras así como firmes controles de cumplimiento a las empresas inversoras

Finalmente, el pasado viernes 23 de agosto salió el DNU con la reglamentación del RÉGIMIEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES -RIGI- la denominada letra chica. Una de las cuestiones fundamentales que habíamos planteado en nuestro primer artículo al respecto (frente a la versión original del mismo en la ley bases) era la necesidad de incluir beneficios para proveedores locales, pymes en su gran mayoría, de manera que también puedan aprovechar explícitamente a un régimen pensado para grandes corporaciones, y ni hablar de que tengan cierto amparo frente a la facilidad de estas para importar insumos a bajos aranceles como se dejaba librado originalmente.

Entendamos que generar proveedores locales no es un capricho desarrollista, sino una estrategia de probados beneficios aplicada en todos los países que promueven el desarrollo. Promover esté entramado local contribuye a la diversificación productiva, la expansión de la actividad económica a nivel local y el desarrollo de capacidades productivas y tecnológicas a nivel nacional. Todo esto con su consecuente impacto en la movilidad social ascendente de trabajadores locales debido a las mejoras salariales en las firmas proveedoras de grandes empresas.

Con estas modificaciones el RIGI deja de tener su potencial impacto micro en el renombrado «derrame», que la mano invisible del mercado disponga tener de esas inversiones, y en cambio se define una política clara orientada a vincular virtuosamente al entramado productivo local con las necesarias grandes inversiones.

Recordemos que en el proyecto original esta cuestión brillaba por su ausencia algo que criticamos oportunamente. No fue extraña esa ausencia dada la naturaleza liberal/libertaria del proyecto y sus gestores.  Afortunadamente la revisión de la oposición en la cámara de senadores tomó en cuenta esta cuestión y obligó a incorporar en la ley el Artículo 174 inciso L:

«Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.”

Aún frente a esta mejora las cámaras industriales plantearon en su momento el temor de que, la fundamental reglamentación, no diferenciase si ese 20% podía ser cubierto exclusivamente con obra civil, como por ejemplo el simple movimiento de suelos en las obras, que siempre será trabajo nacional. Con esta argucia se podría  absorber todo ese 20% obligatorio, y no quedaría espacio para la compra de bienes locales, el verdadero propósito de la norma.

Finalmente, al respecto de esta cuestión, el texto reglamentario quedó redactado de la siguiente manera, (en el artículo 49° del anexo del decreto):

“Serán computables para el porcentaje mínimo del 20% las contrataciones de proveedores locales destinadas a la provisión de bienes y/u obras vinculadas al Proyecto Único que se encuentren o no inscriptos en el RIGI. No podrán ser contemplados dentro del referido porcentaje los bienes u obras provistos por empresas vinculadas al VPU adquirente, salvo que dichas empresas sean las únicas capaces de satisfacer la demanda de provisión del bien o servicio requerido por el VPU”.

Entonces, ¿Pueden o no pueden ser los servicios de obra civil justificados para cubrir ese 20%? No queda claro al respecto, ergo habrá que controlar dicha cuestión porque en caso no se cumpla la compra de insumo, por está ambigüedad ¿adrede?, se estará atentando contra el espíritu de la norma.

La otra cuestión es lo referido a que obligación, o criterio para tal, hay respecto a comprarle a proveedores locales. La ley habla de “siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad”. ¿Pero cual es el criterio para evaluar dicha calidad? Al mismo tiempo, vale preguntarse también si la industria local esta preparada para proveer los diversos insumos en tal condición como justamente requieren los inversores. Es decir que no ocurra ni que los inversores ponen excusas para importar ni que los productores locales se amparen de la norma de para proveer insumos de baja calidad.

Lo concreto es que mientras que no haya control y estándares de calidad no hay ninguna obligación real de contratar proveedores locales ni a estos a cumplirla.

Lo que sí se estableció en la reglamentación fue lo expuesto en el  artículo  50°, que afirma que los proyectos adheridos al RIGI “deberán acreditar el cumplimiento del Plan de desarrollo de proveedores presentado en oportunidad de solicitar su adhesión al régimen. Dichas acreditaciones deberán cumplirse en períodos bienales a ser computados desde la fecha de adhesión del VPU”.  El control y seriedad de esos plan de desarrollo de proveedores de las empresas inversoras será fundamental así como el control y seriedad de los proveedores locales que deberían tener un registro especial para participar de los beneficios.

Precisamente los beneficios a los proveedores locales es algo que sí deja claro la reglamentación.   Por un lado, se define que las empresas que realizarán la gran inversión y gozarán de todos los beneficios del nuevo régimen sólo podrán importar con arancel cero bienes de capital y tecnología; no así insumos.  Entonces los proveedores locales de los proyectos RIGI sí tendrán la facilidad de comprar insumos y bienes intermedios en el exterior sin pagar arancel para luego fabricar localmente el bien -una máquina, por ejemplo- y competir en mejores condiciones con el importado.

Un temor que había desde la industria local era que importadores netos tuvieran el beneficio arancelario de insumos o bienes dejando afuera el agregado de valor local. Pero el artículo 8° de la reglamentación dejó bien en claro que debe tratarse de industrias. Dice la norma expresamente que “en ningún caso, el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a un proceso de transformación que otorgue al bien provisto una nueva forma resultante, entendiéndose por tal, el salto de partida arancelaria. Los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión al RIGI, una serie de documentos que serán de utilidad para un correcto control.»

En el balance si bien la cuestión del porcentaje del 20% quedó ambigua y mezclado (en relación a obra civil servicios y compra de insumos) quedó bien claro el tema importaciones con la facilidad y los beneficios de importación para las industrias locales de manera que puedan con ellos producir los bienes demandados.  Fundamental será controlar que los proveedores locales sean realmente generadores de producción nacional y  no una empresa que simplemente está registrada en Argentina en el área de comercialización (e importe los insumos.  La otra clave del asunto será el desarrollo, registro y control de calidad los proveedores locales así como el control de que las empresas inversoras, VPU, realmente demanden insumos y bienes del mercado local cuando este probada la calidad y el precio competitivos de los mismos.